PENAL

Actualizado a 4 de marzo del 2020.

PROCEDIMIENTOS PENALES

 

En el proceso penal se distingue entre procedimientos ordinarios y procedimientos especiales.

Los ordinarios son los que están previstos para el enjuiciamiento de todo tipo de infracciones criminales; y los especiales son los establecidos para el enjuiciamiento de hechos punibles concretos o con relación al enjuiciamiento de determinadas personas.

 

Abogados V&G. Abogados penal Tres Cantos Madrid 

 

PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS

 

Se distinguen tres procedimientos ordinarios:

 – El procedimiento ordinario por delito graves, a través del que se enjuician los delitos castigados con pena privativa de libertad superior a 9 años.

 – El procedimiento penal abreviado, para “el enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualesquiera que sea su cuantía o duración”

 – El procedimiento para el juicio sobre delitos leves, para el enjuiciamiento de aquellas infracciones que la ley castiga con penas leves (art. 13. 3º CP), teniendo esta consideración las recogidas en el artículo 33.4º CP.

 

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

Se clasifican atendiendo a si la especialidad, viene determinada por el sujeto investigado o según el tipo de delito.

Los procedimientos penales especiales por razón del objeto son los siguientes:

 – El procedimiento por injurias y calumnias contra particulares.

 – El procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta y otros medios mecánicos de publicación.

 – El procedimiento por delitos atribuidos al conocimiento del Tribunal del Jurado.

 – El procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, del 795 lecr, que son menos graves y en los que se presume que la instrucción será sencilla. Accede a Juicio rápido alcoholemia.

 – El proceso por aceptación de decreto, del art 803 de lecr

Otros procedimientos especiales, previstos no para el enjuiciamiento de delitos, sino con otros objetivos serían:

 – El procedimiento de “habeas corpus”, que tiene por objeto conseguir la inmediata puesta a disposición judicial de una persona detenida ilegalmente.

 – El procedimiento de decomiso autónomo.

 

 LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE DE GENERO NO REQUIERE QUE EXISTA RELACIÓN ENTRE AGRESOR Y VICTIMA.

 

Las agravantes penales son circunstancias accidentales del delito, que pueden concurrir o no durante la comisión del mismo, pero si lo hacen, se unen de forma indisoluble a los elementos esenciales del delito, aumentando la responsabilidad penal, y por tanto aumentando la pena a imponer. El artículo 66.3 del Código Penal dispone “Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.”

La Sala segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de noviembre del 2018 establece que la agravante de género puede ser apreciada fuera del ámbito de las relaciones de pareja, y que en algunos supuestos puede coincidir con la de parentesco, si ha existido convivencia entre el autor del delito y la víctima, siendo ambas compatibles de forma autónoma porque tienen diferente fundamento

Por ello dice el supremo que esta agravante de genero regulada en el art 22.4 del CP se puede aplicar aisladamente en los casos en que quede acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la victima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma, dado que esto atenta contra el principio constitucional de igualdad.

 

DERECHOS DEL DETENIDO 

 

Se regulan en el Artículo 520 de la lecr.

La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. 

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.

Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

  • a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
  • b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
  • c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.
  • d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
  • e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.
  • f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.
  • g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.
  • h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
  • i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
  • j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.

Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible.

 Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad.

El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho.

La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.

Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.

El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.

La reciente de Sentencia del Tribunal Constitucional estima la demanda de amparo interpuesta por un detenido por delito de lesiones, que insto un procedimiento habeas corpus que finalizo por auto del juzgado de instrucción que denegaba la incoación de este procedimiento de garantía del detenido, anulando el auto.

Las causas alegadas en el procedimiento habeas corpus era no tener acceso al atestado con las pruebas de la detención.

El Tribunal Constitucional establece que el detenido debe ser informado de los hechos que justifica su detención antes de la finalización del atestado y por supuesto antes de su declaración en sede policial. Aunque precisa que ese derecho de información y acceso a los datos objetivos de la detención no es total, y el detenido solo tiene derecho a los relevantes, que en el caso concreto era la existencia de un previo aviso recibido por los agentes de la existencia de una pelea en la zona, la coincidencia de edad entre los detenidos con los descritos en el previo aviso, el relato de los agentes que presenciaron como uno de los detenidos arrojaba un machete

Establece que esa información sobre los motivos que fundamentaban la detención, se debían haber facilitado al detenido por escrito de forma fehaciente o haberse otorgado acceso a la parte,  concluyendo que en ese supuesto aunque había causas para detener al detenido no se pusieron de manifiesto al detenido o a su abogado a través de los procedimientos que son información suficiente y escrita con posibilidad de acceso a las actuaciones que la objetivaban y así haber posibilitado que el juez instructor del habeas corpus pudiera haber comprobado que la detención se produjo dentro de los márgenes de la Ley.

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