CIVIL-GENERAL

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRA-CONTRACTUAL 

Hay  dos tipos de responsabilidades: la extracontractual y la contractual. La diferencia entre ambas radica en la existencia o inexistencia de un contrato, entre el sujeto al que se le produce el daño (perjudicado) y el causante del mismo.

Abogados especialista en Civil. Abogados V&G.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL 

 

Se genera sin contrato entre las partes, pueden ejercitar judicialmente esta acción indemnizatoria, los sujetos que hayan sufrido daños y perjuicios consecuencia del actuar de otro sujeto, con el que no exista relación contractual alguna. (Ejemplos; lesiones en centros de ocio y hostelería por caídas o similares, daños materiales en accidente de tráfico)

Se regula en el Código Civil artículos 1902 y 1903. El art. 1902 regula la responsabilidad civil por actos propios y el art. 1903 regula la responsabilidad por daños ajenos, es decir por daños causados por los trabajadores del titular del objeto, requiere relación de dependencia.

La prosperabilidad de la acción extracontractual, requiere que se acrediten una serie de elementos en el acto del juicio, no obstante la Doctrina Jurisprudencial establece una serie de variaciones según sea calificada la actividad desarrollada por el causante del daño como; actividades de riesgo o no de riesgo.

El tipo de actividad que realice el sujeto que causa el daño es un dato importantísimo en estos procedimientos, si el sujeto que ha causado el daño se dedica a una actividad peligrosa los tribunales aplican la denominada “Doctrina objetiva o del riesgo”, la cual permite que se estimen las pretensiones del perjudicado con el mero hecho de probar que existió un daño.  La explicación jurídica es que se invierte la carga de la prueba y corresponde al sujeto que realiza la actividad peligrosa probar que ha actuado diligentemente y la Doctrina considera que el mero cumplimiento de las normas administrativas no acredita la diligencia.

Si el daño se ha producido con una actividad no considerada de riesgo o peligrosa, para que prospere la acción,  se ha de acreditar en el acto del juicio que ha existido un elemento culpabilístico en el actuar del sujeto y que ese actuar no diligente ha sido el que ha causado el daño al perjudicado.

Hay algunas actividades que son consideradas de riesgo o peligrosas por Ley y otras que han sido consideradas de riesgo mediante la Doctrina jurisprudencial. Son consideradas de riego por Ley entre otras los daños causados por la circulación de vehículos a motor accidentes de tráfico , daños causados por navegación aérea, ley navegación, daños causados por energía nuclear, animales peligrosos, etc..  Hay Sentencias que no consideran actividades de riesgo las actividades de ocio, centros comerciales,  actividades inherentes a festejos e incluso hay sentencias que establecen que la actividad desarrollada en los gimnasios, requiriendo culpa del titular del negocio, daño y nexo causal entre ambos.

No obstante operan dos excepciones a la doctrina objetiva  que eximen  de responsabilidad al causante del daño; culpa exclusiva del perjudicado y fuerza mayor.

El tiempo para interponer reclamación judicial es de 1 año desde la producción del daño y en el caso de lesiones desde la estabilización lesional, se puede interrumpir prescripción de la acción mediante reclamación fehaciente al causante.

Se requiere cuantificación de la reclamación aunque esta pudiera realizarse con anterioridad a la Audiencia Previa en un procedimiento ordinario o en el acto de la vista en un procedimiento verbal.

 

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 

 

El campo de la responsabilidad contractual (derivada de un contrato) contiene el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual de la contraparte. Se regula en el art. 1101 CC y siguientes.

Todos los contratos (compraventa, arrendamiento etc.) generan derechos y obligaciones recíprocas entres las partes contratantes, si una de las partes contratantes incumple sus obligaciones y este incumplimiento crea unos daños a la contraparte, esta tiene derecho a ser indemnizada. En este sentido hay que establecer que existen contratos con regulación específica.

La Doctrina Jurisprudencial requiere para que prospere la acción contractual,  la existencia de los siguientes elementos; contrato, acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de la obligación contractual, daño y relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño.

En cuanto a la culpa contractual se refiere, el Art. 1104 del CC, establece que la diligencia exigible al  deudor, viene determinada por la naturaleza de la obligación. Por ello, para que prospere la acción contractual, habrá de estar a la naturaleza de las obligaciones inherentes a los diferentes tipos de contractos existentes en nuestro ordenamiento jurídico.  En este sentido la Doctrina jurisprudencial ha ido perfilando, en cada tipo contractual la definición de incumplimiento.

En cuanto a los daños y perjuicios indemnizables se refiere, comprenden tanto el denominado daño emergente (que es el valor de la pérdida sufrida), el lucro cesante (que son las ganancias no obtenidas), o el daño moral (que es el derivado de la pérdida de oportunidad). 

Existen excepciones a la prosperabilidad de la acción contractual como son; fuerza mayor o intervención del perjudicado en la producción del daño.

El plazo para interponer la acción contractual es de 15 años según Art. 1964 Código civil, para las acciones que derivan de acciones  anteriores al  7 de Octubre del 2015, pero solo pueden ejercitarse hasta el 7 Octubre del 2020, y  de 5 años para que derivan de acciones posteriores al 7 de Octubre del 2015,  puede interrumpir la prescripción 

Dentro de esta acción se incluyen entre otras; negligencias profesionales, destacando entre otras; contratistas, subcontratistas, procuradores, gestores, arquitectos, aparejadores, médicos privados.

 

RECLAMACIONES POR LA CANCELACIÓN DE SUS VUELOS

 

Los derechos y compensaciones por cancelación de un vuelo vienen determinados por el Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.

Los pasajeros de un avión que se vean perjudicados por la cancelación de un vuelo además de poder elegir entre la devolución del billete o ser transportado a su destino por reubicación tienen además por lo general derecho a una compensación económica (regulado en el Reglamento Europeo) pero también a reclamar otros daños y perjuicios que le haya producido la cancelación, como gastos, perdidas económicas y daños morales.

Si la cancelación  es por huelga, la huelga no es considerada por nuestros tribunales como una circunstancia excepcional que exima a la aerolínea de compensación o indemnización y la compañía aérea ha de compensar como mínimo;

  • En vuelos de hasta.1500 km, 250 euros 
  • En vuelos entre 1.500 y 3.500 km, 400 euros 
  • Vuelos intracomunitarios de más de 1.500 km, 400 euros 
  • Vuelos de más de 3.500 km, 600 euros

Aparte de la compensación mínima regulada y que es segura para el consumidor, podemos reclamar los gastos y el daño moral, la cuantía dependerá del daño producido por la cancelación, a título ilustrativo la Audiencia Provincial de Madrid cuantifica en su Sentencia de diciembre del 2013,  un daño moral independiente de la compensación y de los gatos de 826,96€  por pasajero y la Audiencia de Baleares en 500€. -en una cancelación con reubicación de vuelo al día siguiente.

 

RECLAMACIONES DE CANTIDAD 

 

Si un sujeto tiene una deuda dineraria vencida y exigible frente a otro sujeto, es decir una factura no pagada por el comprador o arrendatario, puede ejercitar judicialmente acción de reclamación de cantidad del 1500 y del 1555 del C.c respectivamente.

El tipo de procedimiento judicial depende de la cuantía de la reclamación. El proceso más utilizado para reclamación de cantidades es el monitorio.

El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos que acrediten la deuda  (documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.)

Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado, aunque es muy aconsejable para evitar problemas

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Secretario judicial acordará el archivo de las actuaciones. se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones.  Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía.

Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida.

 

PROMESA DE COMPRAVENTA 

 

Un contrato de promesa de compraventa, es un contrato en el que el comprador se compromete a concretar un contrato formal en un tiempo previamente pactado, con el fin de comprar un bien.

El contrato de promesa de compraventa puede tener un plazo fijo, y por lo general en caso de no cumplir con el mismo, pierde todo importe utilizado como garantía.  Estos contratos suelen llevar incluidas las arras.

En todos los contratos, se estará a lo que ponga en el mismo y si no estuviera claro habría que acudir a la intención de las partes, por ello contacte con este despacho y le ayudaremos a redactar un contrato de promesa con el que estén protegidos sus intereses.

 

LAS ARRAS EN LA PROMESA DE COMPRAVENTA 

 

La elección del tipo de arras a utilizar es de gran importancia dado que cada una tiene unos efectos económicos distintos si hay incumplimiento. Hay 3 tipos de arras:

1.Confirmatorias (dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración o bien representando un principio de ejecución)

En caso de incumplimiento del contrato,  será de aplicación el art. 1124 CC, así la parte perjudicada por el incumplimiento podrá exigir: el cumplimiento del contrato, o la resolución, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

2.Penales (su finalidad es establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento)

En este caso la cantidad que se entrega en concepto de arras no se entiende como parte del precio, sino que el importe fijado funciona como una cláusula penal, la pena sustituye la indemnización de daños y abono de intereses en caso de incumplimiento (art. 1152 CC), además con estas arras se puede reclamar que el contrato sea efectivamente cumplido.

3.Penitenciales del art 1454 del CC, estas no obligan al cumplimiento del contrato, que se rescindirá con el consecuente pago establecido para quién incumpla. En las arras penitenciales si el comprador desiste perderá la señal, y si el incumplimiento es imputable al vendedor,  este las devolverá duplicadas

La más reciente jurisprudencia sobre los incumplimientos contractuales y las arras, establece que aunque haya incumplimientos pactados expresamente en el contrato, como es el supuesto de que  el vendedor no ha inscrito en el registro un dominio de la finca, aunque estuviere en el contrato pactado, pero el contrato en escritura pública se podía haber otorgado, el vendedor no tiene que devolver las arras, toda vez que el comprador también ha de acreditar que podía cumplir con pago de precio importante al que se comprometió, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 07/02/2006 Número Sentencia: 51/2006 Número Recurso: 578/2004

La Sentencia de la  AP Madrid 82/2017 de 1 de Marzo del 2017  establece  [anterior] que si el comprador no tiene concedida la financiación a la fecha de la firma, el incumplimiento es solo de este y no hay derecho a recuperar las arras.

Abogados especialistas en compraventas. Abogados V&G.

RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS 

El campo de la responsabilidad por productos defectuosos (consumidores y usuarios)

En el ámbito de los contratos donde una de las partes son consumidores y usuarios, existe una amplia normativa especial, que es aplicada sobre la normativa general.

En este sentido La ley general de defensa de los consumidores y usuarios regula las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.

El 1 Diciembre del 2007,  entró en vigor el RD 1/2007 por el que se aprobó el nuevo texto de la Ley de consumidores y usuarios, esta norma se aplica a los contratos celebrados a partir de su entrada en vigor.

En cuanto a productos defectuosos se refiere, el sujeto que haya sufrido un daño consecuencia de la venta de un producto defectuoso, tiene derecho a reclamar por los daños y perjuicios.

El tiempo para el ejercicio de la acción es de 3 años, no obstante se puede interrumpir prescripción.

Abogados especialista en Civil. Abogados V&G.