Actualizado a marzo del 2020.
El uso de las nuevas tecnologías han originado nuevas formas delictivas.
No obstante hay casos en que no se comete ningún tipo de ilícito y como mucho un perjudicado puede conseguir la eliminación de un perfil por la red social, pero en otros casos se comete un ilícito civil y en otros un ilícito penal.
Si se crea un perfil falso pero sin utilizar ni fotos ni datos personales de la persona no hay ni ilícito penal ni civil, como dice la Oficina de Seguridad del Internauta, lo único que se puede hacer es denunciar el perfil falso a la red social para que lo elimine, porque el hecho de utilizar sólo el nombre, sin imágenes, no se considera delito.
Pero en el caso de que se intente suplantar nuestra identidad, utilizando nuestras fotografías y/o nuestros datos personales, sí que comportaría un ilícito civil, ya que se estaría violando el derecho a la propia imagen, que lo encontramos recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española.
En este supuesto podemos interponer una demanda civil para proteger nuestro derecho al honor e intimidad personal solicitando por ello en función del daño producido, cuantías dinerarias en concepto de responsabilidad civil.
Por otro lado, en el caso de que una persona se haga pasar por nosotros en cualquier tipo de red social, para usar nuestros derechos, suplantar la filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera podemos interponer denuncia o querella criminal.
En nuestro código penal, los ciberdelitos están tipificados de dos formas: la primera dentro de los delitos tradicionales y la segunda con la creación de nuevos delitos independientes.
En cuanto a los delitos tradicionales con uso de medios tecnológicos destacan, las injurias calumnias, usurpación del estado civil, revelación de secretos, suplantación de identidad digital, etc..
Entre los delitos tipificados específicamente encontramos estafa informática regulada en el art 248.2 CP, el hacking o descubrimiento y revelación de secretos del art 197 CP, cyberstalking o acoso atreves de medios informáticos del art 172 CP, daños informáticos del art 264 CP
La usurpación del estado civil o lo que es lo mismo la suplantación de identidad se regula en el art. 401 del Código Penal
“El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años”.
Requiere como mínimo utilizar datos personales o imágenes
Dicho delito en las redes sociales se efectúa habitualmente mediante el robo de las contraseñas del usuario de una red social para hacerse pasar por dicha persona mediante la suplantación de su identidad digital, accediendo así mismo a sus datos personales (imágenes, mensajes, información personal publicada etc.).
El “Hackering” se regula en el Artículo 197 del CP y 197 bis
“1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
El Artículo 197 bis
«El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.»
El Tribunal Supremo en reciente resolución de 24 de febrero del 2020 nº de Resolución: 70/2020 confirma la condena al pago de una multa de 1.080 euros impuesta a un hombre que envió desde su teléfono móvil una foto de una amiga desnuda sin su consentimiento, que previamente ella misma le había enviado, al compañero sentimental de ésta. La Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que comete un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.7 del Código Penal quien difunde imágenes obtenidas con el permiso de la víctima que afectan gravemente a su intimidad.
El artículo 197.7 del Código Penal, establece que se castigará con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses al que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal.
Según el Tribunal la acción típica del artículo 197.7 “consiste no en obtener, sino en difundir las imágenes obtenidas con la aquiescencia de la víctima y que afecten gravemente a su intimidad”.
La Sala destaca que el citado artículo es controvertido cuando la imagen ha sido obtenida con pleno consentimiento de quien luego se convierte en víctima. En este sentido, destaca que el art. 197.7 alude a contenidos cuya divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal y considera que la esfera sexual es una de las manifestaciones de lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única.
Se regula en el artículo 264 del Código Penal.
“1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.”
La primera opción es denunciar los hechos a las propias redes sociales. Algunas redes como Facebook tienen un sistema de alertas para cuando se cree un perfil con datos de otro ya existente se reciba un aviso de forma automática.
Los servicios de correo electrónico cuentan con métodos de recuperación de cuenta en caso de que haya sido “hackeada”.
Para eliminar comentarios de un foro que atentan contra el honor y la intimidad de una persona, se puede contactar con el administrador del sitio para solicitar su retirada.
Cuando se crea o se tenga certeza de una suplantación de identidad, el perjudicado deberá realizar capturas de pantalla donde se pueda ver la mencionada suplantación, imprimir estas imágenes y considerar la posibilidad de levantar acta notarial. Además, las redes sociales suelen tener mecanismos de denuncia a través de los cuales ellos mismo eliminan perfiles que se consideran falsos.
En FACEBOOK el enlace para denunciar es :
https://www.facebook.com/help/167722253287296
https://www.facebook.com/help/174210519303259?helpref=related
En TWITTER el enlace para denunciar es:
https://help.twitter.com/es/safety-and-security/report-twitter-impersonation
En INSTAGRAM el enlace para denunciar es:
https://help.instagram.com/446663175382270/
La otra opción es acudir a un abogado para denunciar estos hechos en un juzgado o en las autoridades competentes, no obstante la dificultad en el esclarecimiento de este tipo de delitos consiste en la identificación del autor del delito debido al relativo anonimato que ofrece internet.
En muchos casos las diligencias utilizadas para averiguar quién es el autor se dirigen a identificar las direcciones IP por las cuales se accedieron a la cuenta de la víctima en Facebook, Twitter, Tuenti etc.
La IP es el número que identifica a un ordenador o dispositivo conectado a una red.
Dichos datos relativos a la IP suelen ser recabados por la policía judicial a través de oficios remitidos a la red social en cuestión o a los proveedores de internet (ISP) que son los que almacenan información relativa a dichas direcciones IP.
Una vez detectado un ordenador con una IP con la cual se accedió a la cuenta de la red social se intenta averiguar quién es el dueño o usuario de dicho equipo informático
No obstante hay que tener en cuenta que la identificación de las IP puede resultar en ocasiones insuficiente para condenar al presunto autor del delito en este sentido destaca la Sentencia del Tribunal Supremo 987/12 de 3 de diciembre de 2012, considera insuficiente las IP fijas como únicas pruebas de cargo para enervar la presunción de inocencia en un procedimiento , ya que en definitiva la dirección IP no identifica directamente al presunto autor, identifica solo una determinada conexión, pudiendo ser incluso modificadas por cualquier usuario.
Abogados V&G Abogados ciberdelitos Tres Cantos Madrid.
La Audiencia Provincial de Pontevedra, archiva mediante Auto un denuncia contra un padre denunciado por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, al leer los whatsapp de su hija.
La magistrada María del Rosario Cimadevila Cea, de la Sección Segunda de la Audiencia de Pontevedra, no considera que el padre haya cometido ninguna infracción e incluso avala su actuación, sostiene que el padre denunciado comparte la patria potestad de sus hijos menores y, por tanto, «tiene la obligación», conforme al artículo 154 del Código Civil, de «velar por ellos, educarles y procurarles una formación integral».
La magistrada sostiene que el desarrollo de las redes sociales y de aplicaciones como WhatsApp «requiere atención y vigilancia de los progenitores para preservar la indemnidad de los menores».
Por ello en el presente caso, considera que no se reúnen los requisitos del delito de descubrimiento y revelación de secretos porque no puede decirse que el padre se apoderase sin consentimiento de la hija menor de sus conversaciones de WhatsApp, por el hecho de repasar con ella determinadas conversaciones.
Además, concluye que tampoco puede decirse que las conversaciones revisadas «merecieran la calificación de dato reservado», tal y como recoge el Código Penal para este tipo penal, ni que la hija no quisiera que el padre conociera el contenido de esa conversación o que su objetivo al revisar los chats fuesen descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de la menor.
Oficina de seguridad del internauta(OSI)
https://www.osi.es/es/reporte-de-fraude
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